La falta leve

Desde la promulgación de la Constitución de 1978, el tratamiento de la sanción disciplinaria, tanto en lo concerniente a la disciplina militar como a la de la Guardia Civil, ha recorrido un camino indudable a mejor que ha ido esquinando problemas de arbitrariedad, inseguridad e indefensión y ha introducido en el procedimiento disciplinario los derechos básicos del sancionado que todo ejercicio del ius puniendi del Estado requiere si se considera social y democrático de derecho.

Las vigentes leyes de régimen disciplinario de la guardia civil y de las fuerzas armadas ofrecen, dentro de su especialidad propia donde el bien jurídico protegido es la celeridad y efectividad del mantenimiento de la disciplina que requieren estructuras de naturaleza militar, un sistema de garantías procesales surgidas de los principios constitucionales que exigen un ejercicio estricto para su validez.

Estas garantías comienzan con la competencia para la imposición de sanción al mando dentro de la jerarquía orgánica correspondiente, esto es, quien impone la sanción siempre ha de ser un superior al sancionado dentro de su cadena de mando. Es nula la sanción impuesta por quién no se encuentre en dicha jerarquía.

La segunda de las garantías es la competencia de las sanciones según el empleo o función de quién impone la sanción. Un Suboficial Comandante de Puesto de la Guardia civil solo puede imponer sanciones de reprensión, de la misma forma que un Jefe de Sección no puede imponer arresto, aunque si reprensión y sanción económica de hasta tres días. Una sanción extralimitada también implica su nulidad.

La tercera de las garantías es la información de los derechos al expedientado, derechos entre los que se encuentran los previstos en el art. 24 de la Constitución, esto es, a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Además no se puede denegar el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa ni la asistencia letrada. Este elenco de garantías se podrá expresar oralmente en el caso de las fuerzas armadas, pero la no realización del trámite de información produce igualmente la nulidad de la sanción.

La cuarta garantía es la suficiente motivación de la sanción basada en una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. La falta de motivación de la sanción, su incoherencia respecto del hecho sancionado o la no suficiente entidad de la prueba de cargo, especialmente cuando no existe actividad probatoria o, siendo negada la prueba de cargo por el sancionado, no se corrobora el hecho mediante nuevas pruebas, produce tal vulneración. La prueba por supuesto debe de reunir las garantías de legalidad exigibles, no puede ser ilícita.

Relacionado con lo anterior está la denegación de la prueba de descargo sin motivación suficiente. La prueba de descargo puede ser rechazada, pero su rechazo requiere de una motivación específica que si no se produce resulta en la nulidad de la sanción por indefensión.

La quinta garantía es que la resolución de la sanción ha de contener unos requisitos básicos contenidos en la norma: la expresión del hecho sancionado, su tipificación, la concurrencia de culpabilidad, la sanción impuesta, el motivo de su graduación atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho y las circunstancias de su cumplimiento.

Por último, la sanción para ser eficaz ha de dictarse en plazo y no puede vulnerar ninguno de los derechos fundamentales del sancionado: intimidad, proporcionalidad, doble imputación, etc. En el primer caso se produce la prescripción, bien de la infracción bien de la sanción, en el segundo, directamente, la nulidad.

Como podemos observar hay una casuística enorme para evitar la sanción, casuística que es preciso apreciar en detalle por lo que nadie mejor que un abogado para estar asesorado debidamente.