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Tasación de costas de los Letrados de la Administración

FERNANDO PARRONDO Abogados

Hablábamos el otro día de la injusticia que supone la condena en costas en la jurisdicción contencioso-administrativa y de la necesidad de eliminarla para evitar un ataque claro a la tutela judicial efectiva.

Hoy vamos a añadir, o desarrollar pues ya se apuntó en el anterior artículo, la ficción que supone la tasación de costas que realizan los Letrados de la Administración pública y lo absurdo de que tal tasación sea amparada por un Colegio profesional al que no tiene que pertenecer como miembro.

Porque, efectivamente, el art. 139.7 LJCA remite para la regulación de la tasación de costas a la Ley de Enjuiciamiento Civil y ésta desarrolla el procedimiento en los arts. 242  y ss. estableciendo la posibilidad de su impugnación por indebidas o por excesivas mediante incidente procesal.

 Si la impugnación por indebidas no plantea mayor problema si lo plantea la impugnación por excesivas. Y lo plantea porque parte el art. 246 LEC de la necesidad, respecto a los honorarios de abogados, de solicitar informe al respectivo Colegio profesional y aquí nos podemos encontrar con dos situaciones:

  1. la primera y ordinaria que no plantea problemas es cuando los honorarios impugnados por excesivos sean los del particular. En este caso el abogado impugnado será miembro del Colegio informante y, por tanto, sometido a su disciplina, lo que supondrá un informe con apariencia de ecuanimidad.
  2. la segunda es cuando los honorarios impugnados por excesivos sean los del letrado de la administración que en puridad no es abogado, al menos la ley no requiere su colegiación y, si esta existe, normalmente es voluntaria y en calidad de no ejerciente.

La segunda situación obliga entonces a un Colegio a informar de los honorarios de una persona que no es miembro del Colegio y sobre una base de ingresos totalmente distinta en tanto en cuanto la abogacía es mayoritariamente una profesión liberal, mientras que los letrados de la administración son asalariados de su patrón que es el Estado.

Se difumina por tanto la función de la tasación de costas, que es la retribución de los gastos necesarios para acceder al proceso y se generan minutas ficticias que raramente tienen relación alguna con el salario percibido por el letrado o con los costes incurridos por su dedicación.

Y digo bien lo de los costes pues algunos letrados de la administración defienden su práctica basándose en el coste que a su departamento produce la tramitación de los respectivos procesos en los que se ven envueltos olvidando que el art. 243.2 LEC excluye de las costas debidas los "honorarios que no se hayan devengado en el pleito",  esto es, todo el coste del personal auxiliar y oficina que nada tiene que ver con la defensa jurídica estricta de su posición.

En fin, uno al menos desearía que, mientras esta situación que lo que realmente pretende es limitar el acceso a la jurisdicción del particular por convertir en anti-económico cualquier pretensión contra la administración al menos el Colegio se abstuviera de informar de costas no presentadas por sus miembros. Y lidie a partir de aquí el Letrado de la Administración de Justicia con la preceptividad del informe.

 

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