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El sistema de recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa

FERNANDO PARRONDO Abogados

La LJCA de 1998, suponiendo un avance respecto de su predecesora de 1956 en lo que se refiere a facilitar el acceso a la tutela judicial, por ejemplo mediante la creación de los juzgados de lo contencioso-administrativo, quedó muy corta en lo referente a la regulación de la segunda instancia y las sucesivas reformas que ha sufrido no han hecho más que acentuar tal cortedad.

Por ejemplo, en el procedimiento ordinario lo normal es la única instancia lo que junto a la reforma de la casación en 2015, objetivizándola, no permite la revisión de los errores in procedendo, eliminando la ya de por sí escasa posibilidad de que existía anteriormente de revisión de la valoración de la prueba y dejando huérfano al justiciable ante valoraciones arbitrarias o erróneas, desgraciadamente muy abundantes en la práctica.

Si hablamos de procedimientos abreviados la limitación por la cuantía de 30.000 € convierte también en única instancia la mayoría de las peticiones de revisión de las sanciones administrativas, en este caso sin la posibilidad incluso de acudir en casación, lo que quizá suponga la vulneración del acceso al recurso en este ámbito dada la conexidad del Derecho administrativo sancionador con el ius puniendi del Estado y la jurisprudencia establecida respecto a este derecho por la CEDH.

Si a todo lo anterior sumamos la objetivización de las costas por la reforma de 2011 lo que nos encontramos es que quien desee plantear su litigio con la administración ante la jurisdicción se tiene que palpar bien el bolsillo antes de acceder al proceso pues cualquier resolución medianamente arbitraria del tribunal implicará la no posibilidad de revisión y el pago a la parte que goza de todos los privilegios procesales en la misma, el Estado, de una cantidad que puede ser aun mayor que en el verdadero proceso entre iguales que es el civil ya que algunos tribunales no aprecian la limitación al tercio de la cuantía establecida en el art. 394 LEC y a la que remite el art. 139.7 LJCA basándose en la muy abundante jurisprudencia del TS sobre las costas en el recurso de casación, pero olvidándose que la primera o única instancia es otra cosa.

En fin, que el ataque por el legislativo para evitar la revisión de los actos de la administración limitando la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad cada vez es más frecuente y produce que ser Quijote cada vez sea más caro.

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