Las costas procesales son los gastos en que incurren las partes involucradas en el proceso. Estos gastos son aquellos que, como intervinientes o partes en el pleito, están obligados a satisfacer y son, básicamente, las tasas judiciales, los aranceles del procurador que nos represente, los honorarios del letrado que dirija nuestra defensa y los honorarios del perito al que encomendamos ilustre al tribunal sobre un hecho determinante para la resolución del pleito.
Indudablemente, si somos acreedores de 10.000,00 € y el deudor se niega a satisfacer su deuda obligándonos a ir a juicio, nos encontraríamos que nuestra satisfacción no es completa pues, para la recuperación de lo que a nuestro patrimonio pertenece, hemos tenido que incurrir en unos gastos que reducirán tal cantidad ya que no podemos ir normalmente a juicio sin desembolsarlos de forma previa.
Para evitar este empobrecimiento nuestro ordenamiento jurídico nos ofrece varias formas de compensación: los intereses por mora o incumplimiento que surgen de la propia relación jurídica, los intereses por mora procesal una vez realizada la declaración de condena por parte del juzgador y, el más importante y que más se aproxima a tal compensación, la condena en costas procesales.
En España la condena en costas procesales ha sido el instrumento básico de compensación en el Derecho privado y así, aunque la regla general es que los gastos del proceso los pague cada parte en los que incurra (art. 241.1 LEC) se da la instrucción al juez de que en la resolución del pleito ordinario condene en costas a la parte vencida, salvo que apreciare la existencia de serias dudas de hecho o derecho que justificaran el haber acudido al pleito para su resolución (Art. 394.1 LEC). Este criterio se denomina de vencimiento porque se concede al que vence el pleito la satisfacción de los gastos en él incurridos.
En la jurisdicción contencioso-administrativa, hasta 2011, las costas seguían la regla general de ser abonadas por cada parte con el buen criterio de que en esta jurisdicción, mientras una de las partes es un particular, la otra es el Estado pues, de hecho, lo que se ventila es la propia actuación de la administración.
En 2011 la reforma de diversas leyes procesales con el objetivo, según su justificación de agilizar los procesos, supuso la introducción en la jurisdicción contencioso-administrativa de la condena en costas por vencimiento además de otras medidas. Medidas que parecen más enfocadas a disuadir al ciudadano de ejercer su derecho a la tutela judicial ante la administración que a otra cosa.
La condena en costas por vencimiento ya de por sí resulta problemática cuando las partes no son iguales y aquí hablamos de que una de ellas es la administración, con todo su poder. Evidentemente el desequilibrio de las partes en esta jurisdicción ya debería justificar de por sí la inexistencia de condena en costas.
Si, además de lo anterior, en caso de impugnación se exige la intervención de los Colegios de Abogados, aun de forma preceptiva, para que informen sobre la procedencia de los honorarios producidos por una persona que no tiene por qué pertenecer al Colegio como es un Abogado del Estado o cualquier Letrado de una Administración pública ya llegamos al absurdo.
Y más delirante aun resulta la práctica forense, ya convertida en habitual, en la que se otorgan las costas a la administración que vence aun cuando se haya llegado al pleito el propio silencio de ésta.
Lo anterior, junto con la práctica habitual de muchos tribunales de condenar íntegramente en costas al interesado si pierde el recurso y de minorarlas con cantidades a veces ridículas si lo gana, parece que querer decir al ciudadano aquello de tengas pleitos y los ganes.
El problema de uso de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvería de forma sencilla si la propia Administración resolviera en derecho en el procedimiento previo y no lo convirtiera en un trágala para convertir en firmes decisiones arbitrarias que sabe que la mayoría de los interesados no va a recurrir. Eso cuando se digna en contestar con un mínimo de motivación.
La conclusión de lo anterior es que, dada la situación evidente de desigualdad entre las partes, la condena en costas en la jurisdicción contencioso-administrativa ataca directamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que supone un claro freno de acceso a la revisión por parte del tribunal de los actos administrativos. Por esto, debería ser eliminada del ordenamiento la condena en costas en esta jurisdicción.
En el ínterim pediría a los jueces que, si moderan las costas, las moderen para ambas partes y no solo para una, y que, si el recurso proviene del silencio administrativo, no procede una condena en costas al administrado en tanto en cuanto no se le ha resuelto por la propia Administración en el procedimiento previo las dudas generadas de hecho o derecho.