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Los delitos de circulación

Partiendo siempre de que el respeto a las normas de circulación, por muy absurdas que puedan parecer, resulta necesario para evitar hacer daño a terceros a los que posiblemente ni siquiera conozcamos, si es importante preguntarse si muchas de sus disposiciones se encuentran bien encuadradas dentro del Código penal.

Y señalamos lo anterior por dos motivos, el primero porque los procedimientos por delito relacionado con la seguridad vial suponen hasta el 40% de todos los delitos tramitados por nuestros tribunales en el año 2019 según el INE.

El segundo porque el principio de intervención mínima del proceso penal se ve desbordado con la declaración como delitos de unas conductas cuyos tipos se suelen definir como normas penales en blanco con remisión expresa a la norma administrativa que también las sanciona en muchos casos de forma idéntica y con la única delimitación en la aplicación de una u otra jurisdicción en la graduación de su gravedad, graduación que tampoco queda muy clara. Y esto plantea ya una problemática clara respecto de la aplicación del non bis in idem.

Pero además, el uso excesivo de la norma penal en blanco para la tipificación y las definiciones que integran el tipo suponen un ataque a los principios de legalidad y taxatividad sin dejar tampoco muy claro el núcleo esencial del tipo como exige la STC 127/1990.

La correcta definición del bien jurídico protegido, garantía ofrecida por los principios de intervención mínima y proporcionalidad, tampoco resulta acertada en estos delitos, más cuando parece que la postura de la jurisprudencia es identificarlo básicamente con el principio de autoridad administrativa (SSTS 83/2013 y 335/2016). Por su parte la jurisprudencia constitucional desarrolla una teoría más elaborada y en su STC 161/1997 indica que estos delitos protegen dos bienes jurídicos, el primero, inmediato, que es la integridad física, lo que siendo tal integridad un derecho fundamental justifica su encuadramiento penal, pero el segundo, mediato, y por tanto más próximo a la conducta tipificada, la protección del orden público. En tal caso ¿no supondría una mejor técnica legislativa el sancionarlo todo administrativamente y mantener únicamente la desobediencia a la resolución administrativa como necesaria de una intervención penal?  Más cuando las conductas contempladas en el Código penal no dejan de ser delitos de peligro abstracto o concreto, pues el resultado se pena de manera autónoma.

Y más cuando se objetivan las conductas consiguiendo que el peligro abstracto se abstraiga aun más y el concreto raye en la abstracción, lo que termina produciendo que la distinción entre delito e infracción sea de naturaleza exclusivamente cuantitativa, como, por ejemplo, el art. 379.1 CP, estableciéndose además una presunción iuris et de iure que difícilmente es asumible en un Estado moderno al no permitirse discutir la afectación de la acción al juicio de previsibilidad.

Y todavía más cuando tal nivel de abstracción produce que el sujeto pasivo sea en primer término la colectividad y solo se refiere a personas determinadas ante la concreción del peligro o su resultado.

Tal estiramiento de la teoría del delito provoca situaciones difíciles de comprender y genera problemas de interpretación.

Así, a falta de dolo se considera la existencia de un dolo de peligro al resultar difuminado el elemento volitivo pues el sujeto excluye la posibilidad de lesión por su propia pericia y, debido a esto, se descarta el error de prohibición, pues si se admitiera significaría la impunidad de la conducta. O se duda tanto sobre la reincidencia que la propia Fiscalía de Madrid emite una instrucción a fin de evitar la doble imputación. O se deja la puerta a una pena con tres alternativas posibles.

En definitiva, con la conceptualización de los delitos de Seguridad Vial, tal cual se encuentran enunciados, sufre la teoría del delito y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Sufren los tribunales que se colapsan por la atribución de estas conductas y se les convierte en meros controladores de la existencia de circunstancias objetivas para la confirmación del reproche penal y sufre la sociedad al no obtener una clara respuesta ante tales ilícitos que difícilmente suponen prisión por la configuración alternativa de penas que aparejan.

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