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Juicio rápido no significa condena rápida

El enjuiciamiento rápido para determinados delitos fue introducido en nuestra ya muy parcheada Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2002 de manera autónoma. Previamente se habían establecido especialidades sobre el procedimiento abreviado para acelerar la tramitación y resolución de procedimientos sencillos a los cuales el proceso "abreviado" les venía grande y producían no ya un atasco en nuestra ya de por sí saturada Administración de justicia criminal, sino que, además, producían en el imputado la quiebra de sus derechos al no obtener una resolución rápida de su situación, produciendo la consiguiente inquietud en la ciudadanía, del reo porque era al menos "sospechoso", y del resto porque consideraban que el Estado dejaba impunes las conductas prohibidas.

La nueva regulación intenta dar respuesta a la problemática estableciendo un nuevo procedimiento para tres situaciones distintas siempre y cuando se penen con privación de libertad que no exceda de cinco años o con cualquier otra pena cuya duración no exceda de diez y en las que haya actuado un agente de la autoridad cumplimentando el correspondiente atestado:

  1. los delitos flagrantes, esto es, aquellos delitos en los que no hay solución de continuidad entre el hecho y la actuación policial, aunque sin llegar a requerir la no existencia de duda razonable en la participación, al incluir el art. 795.1.1º LECr la sospecha fundada: "También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él".
  2. los delitos de los que se presume una instrucción sencilla tasados por la propia ley: lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual; hurto y robo, incluso de vehículos; delitos contra la seguridad vial; delitos de daños; determinados delitos contra la salud pública (los más leves de tráfico de drogas, el llamado menudeo) o delitos contra la propiedad industrial o intelectual siempre que sean flagrantes (el denominado top manta).
  3.  los delitos de los que, aun no enumerados en el punto anterior, se pueda presumir que implicarán una instrucción sencilla para el caso concreto.

En este procedimiento se establecen varias pautas extrañas a nuestro ordenamiento criminal tradicional, pero plenamente adoptadas por los países más desarrollados, la primera, la cumplimentación de los primeros indicios o pruebas por los propios agentes de la autoridad sin necesidad de tutela del instructor. Así, la Policía o Guardia civil actuante se encargará de recabar información necesaria para el procedimiento o citar directamente a las personas relacionadas con el hecho. También la instrucción obtiene mayor celeridad al permitir al instructor recabar la información que precise para completar la instrucción sobre el atestado de una manera mucho más rápida además de otorgarle la posibilidad de la realización de prueba anticipada de manera más amplia y de limitar la revisión de sus actos. No obstante, lo más importante es que se dispone una audiencia preliminar en el propio servicio de guardia donde se decide si la instrucción realizada hasta ese momento es suficiente para abrir vista oral y, si la respuesta es afirmativa, se presentará en ese mismo acto acusación con la que el reo se podrá conformar obteniendo a cambio una reducción importante de la pena. Respecto del abogado se elimina la necesaria postulación del investigado por procurador, confiriendo la representación a este y, por último, respecto de la acusación, se diluye la sujeción al principio de legalidad del Ministerio Fiscal ofreciéndole el acercamiento, aun de manera tímida, al principio de oportunidad.

Lo anterior permite que la justicia se aplique de forma muy rápida, en caso de conformidad del reo con la acusación difícilmente será superior a una semana. Esto cumple la primera función de la Administración de justicia, la resolución definitiva de los conflictos de manera ágil.

Desde la perspectiva del reo algunos clientes muestran su inquietud equiparando juicio rápido con condena rápida. Deben desechar tal idea. Primero, porque la conformidad es una decisión exclusiva del reo. Aquí el abogado debe informar del posible resultado de una condena ante la no conformidad, pero será el reo el que decida si asume o no el riesgo. Segundo, porque los abogados se encargarán de la negociación con el Ministerio Fiscal para obtener una acusación asumible por su cliente llegado el caso. Es cierto que algunos fiscales siguen sin comprender la necesaria aplicación del principio de oportunidad y no ofrecen ningún tipo de negociación más allá del esto es lo que hay y bastante tiene el cliente con la rebaja de un tercio de la condena por aceptarlo, pero está en las manos del abogado el aconsejar a su cliente aceptar o no la conformidad de acuerdo a las perspectivas que se planteen en la vista oral y de los antecedentes del cliente, porque si la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es superior de la que presumiblemente vamos a obtener en la vista puede resultar más aconsejable no aceptarla y dejar al Fiscal que se trabaje el asunto y que se le sume a lo que tenga pendiente que será abundante. No conformarnos también nos permite buscar y establecer nuevas estrategias que nos den la oportunidad no solo de alcanzar una absolución, sino incluso de rebajar la condena más allá del tercio garantizado con la conformidad, por lo que no siempre es una condena rápida lo que vamos a obtener en el juicio rápido, dependerá de la actitud del fiscal, de la prueba presentada y de los antecedentes del reo para establecer que es lo que más le conviene ante una posible conformidad. El abogado para lo que está es para darle la información más ajustada que le permita tomar una decisión con todas sus consecuencias.

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